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Direito e Mudanças Climáticas nos Países Amazônicos

O Projeto Direito e Mudanças Climáticas nos Países Amazônicos, coordenado pelo Instituto O Direito por um Planeta Verde tem como meta fomentar o desenvolvimento de instrumentos regulatórios relacionados às mudanças climáticas nos países: Bolívia, Brasil, Colômbia, Equador, Peru e Venezuela, integrantes do Tratado de Cooperação Amazônica. LEIA MAIS

contexto institucional

CONTEXTO JURÍDICO-INSTITUCIONAL DE VENEZUELA



1. COMPETENCIA PARA LEGISLAR Y CREAR MARCOS REGULATORIOS EN MATERIA AMBIENTAL

La jerarquía de la normas en Venezuela es: Constitución, tratados internacionales, leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos y resoluciones. Las leyes son competencias del Poder Legislativo Nacional y los dos últimos son de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Las normas de los estados federales y los municipios tienen vigencia en su ámbito espacial. Los de los primeros son leyes estadales y los de los segundos son ordenanzas.

1.1. Competencia legislativas

El Poder Legislativo Nacional lo conforma la Asamblea Nacional, integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta. Según la Constitución, la ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. La Constitución en su artículo 236.8, prescribe como atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”.
En el artículo 156 constitucional se destaca como competencia del Poder Público Nacional, en relación al ambiente:


16. el régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.


19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.


23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.


24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.


25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.


32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales el Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.


El Poder Legislativo Estadal se ejerce en cada estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del estado y a los municipios. El Consejo Legislativo legisla sobre las materias de la competencia estadal.


La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o elegidas en la forma señalada en la Constitución. El artículo 178 señala las competencias de los municipios y, en consecuencia, aquellas materias sobre las cuales pueden legislar:


1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.


4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.


6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.


1.2. Competencias reglamentarias


Normalmente, se habla del poder reglamentario como el poder de policía administrativa de dictar normas de carácter sublegal, dándose como sinónimos decreto y reglamento. No obstante, en Venezuela, el reglamento no existe como tipo de documento normativo, es, por el contrario, más un adjetivo que un sustantivo. Una ley, un decreto o una resolución pueden ser reglamentarios si reglamentan algún asunto, y un decreto o una resolución no necesariamente son reglamentos. El decreto de creación del Parque Nacional El Ávila no es reglamentario, es declarativo, pero sí lo es el Reglamento de uso del Parque Nacional El Ávila, o la Resolución sobre manejo de la especie baba (Caimán cocrodilus).


Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos normativos de carácter general emanados del Poder Ejecutivo se clasifican en decretos (del Presidente de la República en Consejo de Ministros), resoluciones (de un ministro) y resoluciones conjuntas (de varios ministros).


De esta manera, el poder reglamentario en materia ambiental, con la aclaratoria enunciada al principio, lo ejerce el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, pero también, excepcionalmente, los ministros directamente en materias de su competencia, de menor alcance, a través de resoluciones. Es el caso del Ministerio del Ambiente en la mayoría de los asuntos, pero también el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (lo concerniente a radiactividad y combustibles), al Ministerio de Agricultura y Tierras (agrotóxicos, pesca y otras materias conexas), Ministerio de Educación (educación ambiental) y Ministerio de Planificación y Desarrollo (el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos ejerce la autoridad acuática). En menor grado, los Ministerio de Salud, Ministerio de Turismo y Ministerio de Vivienda y Hábitat.


2. COMPETENCIA PARA JUZGAR DEMANDAS AMBIENTALES


2.1 Sede jurisdiccional


El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.


La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
Aun cuando está previsto en la Constitución que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, hasta ahora no se han implementado estos medios consensuales de justicia.


La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.


La Ley Penal del Ambiente otorgó desde 1992 la competencia a los jueces penales ordinarios para conocer de los delitos ambientales, competencias que antes ejercían los jueces agrarios. Esta es la segunda gran causa de la poca aplicabilidad de esa ley en Venezuela (la primera es la falta de reconocimiento de la responsabilidad penal a la persona jurídica, lo cual ya fue también modificado en 2006).


Los jueces penales ordinarios no tienen ni los conocimientos, ni el ánimo, ni la disposición, ni el tiempo para decidir los asuntos ambientales. Por el contrario, los jueces agrarios conocen la materia, si no la referente a calidad ambiental, al menos la que concierne la afectación de los recursos naturales renovables. Y más todavía: el juez agrario siempre tuvo una triple competencia, penal, civil y administrativa, y esa visión de conjunto es imprescindible para conocer de los delitos contra la naturaleza y el ambiente, donde las tres materias están engarzadas.


Además, se dio en la práctica un hecho por demás curioso pero absolutamente lógico: los jueces agrarios se han resentido por la pérdida de su competencia en una materia que les era preciada, y los jueces ordinarios se han resentido por el aumento de competencias, de por sí ya excesivas, con una materia que consideran que no es de su incumbencia.
La discusión fue zanjada por la ley Orgánica del Ambiente de 2006, cuyo artículo 136 creó “la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.”, pero todavía la norma  no ha sido implementada.  En concordancia con la disposición transitoria tercera “Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.”


2.2 Sede administrativa 


Una de las más importantes disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto al presente trabajo es la que declara sometido al control del Ejecutivo Nacional las actividades capaces de degradar el ambiente, esto es, dichas actividades no son de libre ejecución por los particulares sino pueden ser reguladas y aun prohibidas por el Ejecutivo, en conformidad con la Constitución que declara que las limitaciones y restricciones individuales no pueden crearse sino por textos legislativos. Por otra parte, podrán permitirse las actividades capaces de degradar el ambiente siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. 


Así, corresponde a los órganos de la administración central abrir los procedimientos administrativos e imponer las sanciones por infracciones administrativas, en su mayoría el Ministerio del Ambiente, pero también al Ministerio de Energía y Petróleo, en todo lo relacionado con radioactividad; Salud y Desarrollo Social, por saneamiento ambiental, agua potable y normas técnicas sanitarias; Agricultura y Tierras, en lo concerniente a los agrotóxicos;  Infraestructura, por vialidad, circulación, puertos y muelles y servicios conexos, normas y procedimientos técnicos por obras de urbanismo, entre otras; y Defensa en lo que corresponde a la guardería ambiental, vale decir, el examen, vigilancia y fiscalización de las actividades capaces de degradar el ambiente.


También tienen algunas competencias en cuanto a hacer efectiva la responsabilidad administrativa, los estados y los municipios, sobre todo en materia de control de los planes de ordenación del territorio.


3. LEGITIMACIÓN PARA PROPONER ACCIONES CIVILES Y PENALES EN MATERIA AMBIENTAL


3.1. Ejercicio de la acción civil


 Por supuesto, gozando la responsabilidad civil en materia ambiental de los mismos principios de la reparación civil en general, juegan las mismas reglas del interés procesal para ejercer la acción, esto es, el accionante privado debe poseer un interés legítimo, personal y directo, cuando se trate de daños a bienes ambientales de propiedad particular, si se trata de demandar la reparación civil por equivalentes. Tal requisito no se aplica para la reparación in natura, pues pueden demandarla asociaciones o grupos, pero estos no podrán exigir indemnización sino la recuperación ambiental.


 Al respecto es oportuno retomar la decisión del Tribunal Supremo (31). En efecto, el Tribunal se pronunció en relación a la posibilidad de intentar una acción sin poseer el interés personal, aceptándola pero limitándola, lo que en mi concepto es apenas natural, a la reparación en especie: “Para esta Sala, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto.


Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.”


 Ha establecido el Tribunal Supremo que “quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) (...) Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.


 En ambos casos, de prosperar la acción surgiría un beneficio jurídico en favor del accionante y de su interés coincidente con la sociedad o el colectivo de protegerlo, al mantener la calidad de la vida. Así, se garantiza a la sociedad en general la defensa de sus intereses.”


 El Tribunal, en la misma sentencia, ha justificado tal solución al establecer que “Resulta absurdo que alguien obtenga un fallo favorable que evite o elimine la lesión a la situación jurídica colectiva en que se encuentra, y que a pesar de ese fallo, las personas del sector que están en igual situación, tengan que sufrir la lesión o la amenaza. (...)


Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso.


Por ello, en esta materia suele hablarse de sentencias de condena abierta, donde los otros que se encuentran en la situación colectiva se adhieren al fallo, sin haber sido partes en el proceso. Este tipo de sentencias no está aún legalmente contemplado en el país, pero como desarrollo de la implantación constitucional de las acciones por derechos e intereses colectivos o difusos, y los efectos hacía la comunidad que sus decisiones tienen, si el juzgador al admitir la demanda individual, considera que ella afecta derechos e intereses difusos, debe ordenar la comparecencia de la Defensoría del Pueblo y de los interesados, así quien demande lo haga en razón de su interés directo y personal, y escuchar sus alegatos al respecto, ya que así como hay otras personas que podrían gozar de los efectos del fallo, es posible que un sector de la sociedad, del género o del grupo, se oponga a los efectos sociales supuestamente beneficiosos que se derivarán del fallo.”


En lo que concierne al ejercicio de la acción civil por daños derivados de delitos, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 49 dispone: “La acción civil para la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor de los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.”


En materia ambiental es esencial conocer el alcance de lo que se ha de entender por víctima. El artículo 119 eiusdem lo define:


 “1º. La persona directamente ofendida por el delito;


 2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;


3º Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan;


4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.


Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”


Cuando se trate de daños a bienes patrimoniales del Estado, corresponde el ejercicio de la acción civil al Ministerio Público. El artículo 50 prevé este caso, diferenciando cuándo se trata de bienes patrimoniales y cuándo de los dominiales:


Artículo 50: Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador de la General de la República o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Procuradores Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.


Ya existía como principio en la Ley Penal del Ambiente, circunscrita a los asuntos ambientales: “Artículo 21. Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.”


Esta obligación es de orden público aún en civil, como lo prevé el artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente, ya transcrito. Pero el artículo 21 merece un comentario. No previó esta ley el caso en que del delito resultaran afectados bienes privados, como si los bienes ambientales pudieran ser sólo del dominio público, por lo que pareciera que en todo caso, el Ministerio Público cargará con la obligación de ejercer la acción civil a favor del propietario privado del bien lesionado, pero no es así.


El Ministerio Público sólo accionará civilmente, incluso en materia ambiental, cuando se trate de bienes del dominio público, vale decir, que hayan afectado bienes colectivos o difusos, y cuando el origen sea penal, . En caso de bienes patrimoniales del Estado, corresponderá la acción al Procurador o Procuradores, y en caso de bienes privados corresponderá a sus propietarios, bien que el Ministerio Público, en atención al artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la delegación:


 “Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.”.


3. 2.  Ejercicio de la acción penal


Reclamar la responsabilidad implica poder accionar en justicia, lo cual supone diferentes vías y procedimientos de acceso, según el origen de la acción.


Obviamente, siendo un delito de acción pública, como lo disponen el artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin necesidad de ulterior impulso procesal por parte de los particulares agraviados.


Ello no impide que quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Incluso, la denuncia deviene obligatoria en tres casos: cuando la omisión es sancionable según el Código Penal, para los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los profesionales de la salud en delitos conexos con su profesión.
 Además, la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima puede presentar querella, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. Tienen esta calidad, por el contenido del artículo 119:


1. La persona directamente ofendida por el delito;


2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.


3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;


4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.


Así queda claro que  en materia ambiental las organizaciones ambientalistas gozarán de todas las prerrogativas de las víctimas en los delitos ambientales.




4. Datos generales sobre la emisión de gases de efecto invernadero en Venezuela


4.1. Energía
La mayor proporción de las emisiones de CO2 proviene del 
uso de la energía, concretamente de la combustión de energía fósil.
Esas emisiones por el uso de energía fueron en total 105.117 Gg,
representan el 89,9 % del total, y el 2,2% restante de
emisiones fugitivas de los vehículos.
Las emisiones de metano se originan en su mayor parte de 
fugas de gas natural provenientes de la extracción, almacenamiento 
y transporte de petróleo y gas natural, representando el 61,4%.
La combustión de energía fósil produce también el 97,7% de
las emisiones de óxido de nitrógeno.
 


4.2. Agricultura
El sector agrícola produjo 835 Gg de metano (28% de las emisiones
de metano); 49,73 Gg de óxido nitroso (96,1% de las emisiones); y
7,70 Gg de óxido de nitrógeno, en su mayor parte por la fermentación
entérica, el manejo de estiércol, el cultivo de arroz, la quema
 de vegetación y la producción de residuos agrícolas.
 


4.3. Cambio de uso de la tierra y silvicultura
El cambio de biomasa a bosques produjo una absorción de GEI de 40.306 Gg de CO2, y el abandono de tierras cultivadas una absorción
 de 9.832 Gg de CO2. La conversión de bosques a sabana, por el
contrario, significó una producción de CO2  de 10.107 Gg de CO2.  
 


4.4. Industrias


Los procesos industriales emiten 9.030 Gg de CO2 (el 7,9% e l del
total de las emisiones de CO2). 
 


4.5. Desechos orgánicos


De la descomposición de desechos orgánicos dispuestos en el
suelo deriva 279 Gg de gas metano (el 9,7% del total). El tratamiento
de aguas residuales produce tan solo 7 Gg (el  0,24% de las
emsiones). 


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